A continuación, compartimos una información laboral proveniente del departamento laboral de AIM.
II.- NUEVA PRORROGA PROHIBICION DESPIDOS SIN CAUSA- DECRETO Nº 413/21.- COMENTARIOS
Mediante dicha norma, publicada en el B.O.R.A. de fecha 28/06/21, El Poder Ejecutivo Nacional decidió prorrogar hasta el 31 de Diciembre de este año la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
La medida incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a la medida no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Es de destacar que las prohibiciones NO serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/2019 –es decir, el 13 de diciembre de 2019- ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8 de la Ley 24.156
Se exceptúa también de las prohibiciones a quienes se encuentren comprendidos en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley 22.250.
COMENTARIOS: Se recuerda a los empleadores que, por efecto de la prohibición, el trabajador que resulte despedido sin causa podrá eventualmente impugnar ante la justicia el despido solicitando la nulidad del mismo, con la consecuente “reinstalación” en el puesto de trabajo y continuidad del contrato de trabajo, con derecho de pago remuneratorio.
Ahora bien, para el caso en que el trabajador despedido sin justa causa lisa y llanamente perciba las indemnizaciones derivadas de su despido incausado, hay que tener presente que el decreto 39/2021 amplió hasta el 31 de diciembre de este año 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto 34/2019 y, con ello, la doble indemnización por despidos sin justa causa (duplicación que actualmente se encuentra morigerada en su monto, ya que no podrá exceder de la suma de $500.000)
RECORDATORIO: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO- PAUTAS PARA SU LIQUIDACION .
Ante la inminencia de la fecha de pago correspondiente a la primera cuota del SAC, esto es el próximo 30/06/20, recordamos a los asociados que el valor de la cuota de dicho concepto se calcula sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto.
La licencia vacacional integra la remuneración “devengada por todo concepto” en el semestre. Lógicamente, para el cálculo del SAC, si esa licencia se inicia en un mes y finaliza en otro, se considerará separadamente lo devengado por ese concepto en cada mes al momento de comparar los períodos mensuales para determinar cuál ha sido “la mayor remuneración mensual”.
La Ley 20.744 de Contrato de Trabajo prevé únicamente el pago proporcional del SAC en caso de extinción del contrato de trabajo (Art. 123 LCT) ; pero se aplica la misma solución cuando durante el desarrollo de la relación de trabajo por cualquier causa no se hayan devengado remuneraciones durante el semestre completo (Art. 1º del decreto 1078/84).
En consecuencia habrá situaciones durante las cuales no se devenguen remuneraciones durante una parte del semestre - en cuyo caso la liquidación del SAC será proporcional al período en que sí se hayan devengado remuneraciones - y otras en las que directamente no se registra el devengamiento de las mismas durante el semestre completo, supuesto este último en que no corresponderá el pago del SAC.
Pueden encontrarse como ejemplo de tales situaciones en las que durante todo o una parte del semestre no existe liquidación de salarios, y por lo tanto no devengan SAC, aquellos casos en que el/la trabajador/a goza de una licencia sin goce de sueldo por motivos particulares, licencia por maternidad, situación de excedencia, el período de conservación de empleo, suspensiones disciplinarias. En los casos particulares de Incapacidad laboral temporaria derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional , el empleador, en oportunidad de calcular y liquidar la primera cuota del SAC deberá hacerlo en proporción a la fracción del semestre durante la cual se devengaron remuneraciones, ya que la ILT liquidada conforme la Ley 24.557 incluye la parte proporcional de SAC (Resolución MTEySS 983/20, Art. 2º). etc.
En los hechos, por interpretación y aplicación del Dec. 1078/84 arriba citado, también entran en estos supuestos de ausencia de devengamiento de remuneración aquellos casos en que el trabajador percibe una “ prestación no remunerativa” . Por ejemplo, en virtud de la aplicación de un acuerdo celebrado en el marco del Art. 223 bis de la LCT, únicas suspensiones éstas por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor que actualmente se encuentran autorizadas legalmente . Ello puede decirse por regla general, salvo que los acuerdos en particular establezcan otra solución diferente.
El acuerdo marco firmado por las partes signatarias del CCT 260/75 –Metalúrgicos- ADIMRA-UOMRA el 28/04/2020, en su cláusula 2.8 último párrafo dice textualmente "Queda expresamente estipulado que para la liquidación del SAC correspondiente al primer semestre del año 2020 se tomará como base la mejor remuneración normal y habitual devengada en el semestre sin formular reducción alguna en el cálculo derivado del hecho de que el trabajador hubiera estado suspendido por las causales aquí previstas durante un tramo temporal del semestre respectivo". Dicho Acuerdo marco, ha sido sucesivamente prorrogado y se encuentra vigente hasta el 30/06/21.
En relación a las “Incrementos “no remunerativos” previstos en acuerdos paritarios salariales también habrá que estar a lo que estipulen los acuerdos en particular. Si nada prevé, no procederá la liquidación del SAC
En cuanto a las “ prestaciones no remunerativas” establecidas en el marco del último Acuerdo salarial UOM-ADIMRA , dentro de en uno de los últimos párrafos de la cláusula 2°) se establece que: “ Las Partes dejan constancia de que, a los efectos del cálculo de la prestación no remunerativa aquí pactada, el porcentaje en cada caso arriba indicado se aplicará asimismo sobre los rubros horas extras, vacaciones y Sueldo Anual Complementario.”
RECORDATORIO: LIQUIDACION DE FERIADOS NACIONALES
Recordamos a los asociados que para la determinación salario correspondiente al feriado, la Ley de Contrato de Trabajo en su Art. 169 remite a lo previsto en el Art. 155 para el cálculo del salario vacacional. En consecuencia, para calcular el salario del feriado deberá considerarse lo que prevé esta norma, según que la remuneración se liquide sobre la base de sueldo mensual, jornal, variables o remuneraciones de carácter accesorio.
El salario del feriado del trabajador retribuido mediante salario mensual se determina dividiendo éste por 25 (Art. 155 inc. a, LCT). Si durante el feriado no se prestó servicios, el trabajador retribuido con sueldo mensual tiene incorporado el salario de ese día en su sueldo normal, cualquiera fuera el día de la semana con el que coincida aquel
En cambio, el que corresponde liquidar al trabajador retribuido mediante jornal será equivalente al importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior a la fecha del feriado considerando la jornada habitual de 8 o 9 horas, según corresponda (Art. 155 inc. b, LCT), disponiendo además el segundo párrafo del Art. 166 de la LCT que "En dichos días, los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aunque coincidan con domingo”.